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Procedimiento sancionatorio contractual y caducidad de la facultad sancionatoria en contratos estatales
P20230519011476 · 7 de julio de 2023Contratación estatalcaducidadcaducidad de la facultad sancionatoriacláusula penalcpacadebido procesoley 1474 de 2011procedimiento sancionatorio contractualcontratación estatalColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Procedimiento sancionatorio contractual y caducidad de la facultad sancionatoria en contratos estatales |
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| Resumen | El documento conceptúa sobre el alcance del procedimiento sancionatorio contractual previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y su relación con la caducidad de la facultad sancionatoria, precisando los requisitos mínimos de la citación a audiencia, los plazos aplicables y las garantías procesales. Fija la posición de que la citación debe contener, entre otros elementos, la descripción detallada de los hechos que sustentan el incumplimiento, los informes de supervisión o interventoría, las normas o cláusulas posiblemente violadas, las consecuencias para el contratista y, de manera facultativa, la cuantificación de perjuicios, aunque esta última es obligatoria para imponer multas o hacer efectiva la cláusula penal en garantía del debido proceso. Además, señala que, al no regularse expresamente en la norma especial, la caducidad de la facultad sancionatoria se rige subsidiariamente por el artículo 52 del CPACA, que establece un plazo de tres años para expedir y notificar el acto sancionatorio, y un año para resolver los recursos, so pena de pérdida de competencia. También advierte que, independientemente de estos plazos, las entidades deben considerar los términos de prescripción del contrato de seguro para evitar declarar incumplimientos cuando ya no sea posible siniestrar las garantías contractuales. |
| Problema jurídico | Determinar el procedimiento para declarar el siniestro de una póliza respecto a la imposición de la cláusula penal en un contrato estatal cuando el contrato ya terminó su plazo de ejecución y el procedimiento para cuantificar los perjuicios; posibilidad de realizar el procedimiento de incumplimiento después de terminado el plazo de ejecución de un contrato estatal conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 |
| Fragmentos citables | La citación a la audiencia debe cumplir mínimamente los siguientes aspectos: i) señalar los hechos que soportan la actuación, en particular la descripción detallada de cuáles son las actuaciones u omisiones del contratista que materializan el incumplimiento de las obligaciones. Además, se deben ii) adjuntar los informes de supervisión o de interventoría que soportan la actuación, donde la entidad fundamenta su decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio. Asimismo, iii) lo anterior debe acompañarse de las pruebas adicionales con que cuente la entidad y que sirven para acreditar el incumplimiento. iv) La citación debe contener también las normas, cláusulas u obligaciones posiblemente violadas o incumplidas por el contratista. Igualmente, v) debe indicar cuáles consecuencias podrían generarse para el contratista, verbigracia, si se pretende imponerle alguna multa, hacerse efectiva la cláusula penal o declarar la caducidad del contrato. Adicionalmente, vi) las entidades estatales podrán cuantificar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento –inciso primero del artículo 86–, y, finalmente, vii) deben indicar el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar por medios electrónicos. Como se observa, sobre la cuantificación de perjuicios ocasionados por el incumplimiento –inciso primero del artículo 86–, no se puede entender este como requisito obligatorio del contenido de la citación a la audiencia de que trata el artículo en cita, toda vez que, en el inciso respectivo de la Ley, no está contenido textualmente, no obstante, de la lectura de la norma se entiende que estos podrán ser agregados en la citación por parte de la Entidad Estatal, si así lo considera pertinente. Sin embargo, se aclara que para efectos de imponer las multas y sanciones y hacer efectiva la cláusula penal, es necesario dar a conocer dicha cuantificación al contratista en garantía de su derecho de defensa, contradicción, y al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pues con base en estos se determinará y verificará la proporcionalidad de las sanciones a aplicar. Definido lo anterior se observa que el artículo 52 del CPACA es la norma que consagra la caducidad de la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, que opera luego de transcurridos tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, plazo dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe quedar expedido y notificado. Además, estableció de manera independiente y autónoma el término de un (1) año para resolver los recursos procedentes contra el acto sancionatorio, contado a partir de la interposición de los mismos, so pena de la pérdida de competencia. De cualquier modo, es necesario tener en cuenta que la garantías que amparan el cumplimiento en los contratos estatales están regidas por los términos de prescripción establecidos para el contrato de seguro en el artículo 1081 del Código de Comercio. En ese sentido, independientemente del término de caducidad de la facultad sancionatoria, también es necesario que la Entidad Estatal tenga en cuenta lo anterior, en aras de evitar que se declaren incumplimientos cuando se haya consolidado la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro que ampara a la Entidad Estatal ante el incumplimiento del contratista y no sea posible siniestrar las garantías que respaldan el contrato estatal. |
| Materias | Caducidad · Caducidad De La Facultad Sancionatoria · Cláusula Penal · Cpaca · Debido Proceso · Ley 1474 de 2011 · Procedimiento Sancionatorio Contractual · Contratación estatal |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1693516991705-C-227-1.docx |
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