Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Participación de entidades sin ánimo de lucro en convocatorias limitadas a mipymes

P20250515004696 · 25 de junio de 2025

EpígrafeParticipación de entidades sin ánimo de lucro en convocatorias limitadas a mipymes
Resumen

El documento conceptúa sobre la participación de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) en los procesos de contratación pública limitados a Mipymes, regulados por el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Fija la posición de que, por regla general, las ESAL no pueden acceder a estos beneficios ni participar en dichos procesos, al no cumplir con el requisito de ser unidades de explotación económica con ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011. Sin embargo, precisa que las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, al ser consideradas empresas por el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, sí pueden ser clasificadas como Mipymes y, por tanto, participar en convocatorias limitadas, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. Además, señala que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a Mipymes es facultativa para la entidad contratante y debe estar justificada en estudios del sector, sin que las Mipymes puedan solicitarla directamente.

Problema jurídico

Determinar si las entidades sin ánimo de lucro pueden participar en procesos de contratación pública limitados a mipymes

Fragmentos citables
Sobre el particular, debe precisarse inicialmente que, esta Agencia ha mantenido de manera reiterada la postura de que las Entidades Sin Ánimo de Lucro, en adelante ESAL no pueden acceder a los beneficios establecidos para las Mipymes, ni participar en los procesos contractuales limitados a estas últimas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, sólo podrán ser consideradas Mipymes aquellas que, como unidades de explotación económica, busquen el reparto de utilidades entre sus miembros, situación esta que generalmente no sucede con las ESAL.
Establece la regla general sobre la exclusión de las ESAL de los beneficios para Mipymes, fundamentada en la ausencia de ánimo de lucro.
Sin embargo, resulta a bien aclarar que en atención a lo señalado en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 y los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 6 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas y demás entidades de economía solidaria son consideradas empresas, tratamiento este, que permite que sean clasificadas como Mipymes, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019.
Excepción a la regla general para cooperativas y entidades de economía solidaria, que sí pueden ser consideradas Mipymes y participar en convocatorias limitadas.
Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibidem, la entidad puede ─no tiene que─ decidir si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”.
Define la naturaleza facultativa de la limitación territorial a Mipymes y la exigencia de justificación técnica para su aplicación.
Así pues y en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas, por regla general, no podrán acceder a los criterios diferenciales a favor de las Mipymes en el Sistema de Compras Públicas, ni podrán participar en los procesos de contratación limitados a Mipymes regulados en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.
Refuerza la exclusión general de las ESAL de los beneficios para Mipymes, destacando su naturaleza no lucrativa.
MateriasEntidades Sin Ánimo De Lucro · Asociaciones mutualistas · Cooperativas · Economía solidaria · Convocatorias Limitadas A Mipymes · Contratación estatal · Convocatorias Limitadas Territorialmente · Artículo 2.2.1.2.4.2.2 · Categoría de mipyme · Decreto 1082 de 2015 · Entidades de economía solidaria · Facultad de la entidad · Mipymes territoriales · Participación convocatorias limitadas · Requisitos
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/06/C-601.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-601 de 2025
NúmeroP20250515004696
Fecha del documento25 de junio de 2025
Fecha de publicación26 de junio de 2025
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: d4d1b9f90ce2….

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