Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Cláusulas excepcionales en contratos estatales: noción, reserva de ley y presunción de legalidad

2202013000009723 · 13 de octubre de 2020

EpígrafeCláusulas excepcionales en contratos estatales: noción, reserva de ley y presunción de legalidad
Resumen

Este documento conceptúa sobre la posibilidad de incluir cláusulas excepcionales en contratos celebrados por el Fondo de Programas Especiales para la Paz bajo un régimen de derecho civil y comercial, fijando la posición de que tal inclusión solo es viable si existe una autorización normativa expresa. La autoridad precisa que la facultad para pactar cláusulas exorbitantes tiene reserva de ley o de norma de superior jerarquía, por lo que su ejercicio en contratos sometidos al derecho privado requiere un fundamento legal claro. Además, señala que el artículo 2.2.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015, que autoriza esta inclusión, goza de presunción de legalidad hasta que sea anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También aclara que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de normas jurídicas, limitándose a absolver consultas sobre su aplicación. La respuesta se estructura en torno a la reserva de ley en las cláusulas exorbitantes, los antecedentes normativos que las habilitan y la presunción de legalidad de la disposición en cuestión.

Problema jurídico

Determinar si el Decreto 1081 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.3., puede incluir cláusulas excepcionales en contratos del Fondo de Programas Especiales para la Paz, cuyo régimen de contratación es civil y comercial

Fragmentos citables
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la facultad para incluir cláusulas excepcionales en los contratos estatales tiene reserva de ley o de una norma de superior jerarquía, por lo que solo aquellas pueden otorgar este tipo de facultades. En este sentido, el Consejo de Estado señaló en providencia del 20 de febrero de 2014, que: «De acuerdo con los anteriores argumentos, es posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes: i) que las entidades públicas sometidas en su actividad contractual a las reglas de derecho común no pueden pactar las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, salvo que la ley o una norma superior lo autorice de manera clara y expresa, y ii) que la ejecución o cumplimiento unilateral de una cláusula excepcional o exorbitante en los contratos sometidos al derecho común es ilegal por comportar una potestad exclusiva del Estado, salvo que se ejerza bajo el amparo de una ley o norma superior».
Establece la regla jurisprudencial sobre la reserva de ley para incluir cláusulas excepcionales en contratos estatales, clave para entender la posición del documento.
Las cláusulas exorbitantes están prohibidas en contratos sometidos al derecho privado, ya que dichos contratos deben observar las normas de orden público –art. 16 del Código Civil–, pues existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación –art. 1519 del Código Civil– y, por tanto, su inclusión en un contrato en que no exista autorización legal implicaría que estarían viciadas de nulidad absoluta –art. 1741 del Código Civil–.
Explica el fundamento jurídico para la nulidad de cláusulas exorbitantes en contratos de derecho privado sin autorización legal, esencial para la argumentación del documento.
En ese orden de ideas, la presunción de legalidad y la improcedencia de la aplicación de la excepción de ilegalidad por parte de las autoridades administrativas, implica que hasta que el artículo 2.2.2.1.3. del Decreto 1081 de 2015 no sea anulado o suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se presume su legalidad.
Define la presunción de legalidad del decreto en cuestión, limitando la competencia de las autoridades administrativas para cuestionar su validez.
la competencia de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente está atribuida en el Decreto 4170 de 2011, particularmente en los artículos 3, numeral 5 y 11, numeral 8, que la habilitan para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, por lo que esta Agencia no tiene la competencia para decidir sobre la legalidad o validez de las normas jurídicas que regulan la contratación del Estado.
Aclara la competencia de la Agencia y su imposibilidad de emitir juicios sobre la validez de normas, aspecto central de la respuesta al consultante.
MateriasAgencia Nacional De Contratación Pública · Cláusulas Exorbitantes · Presunción de legalidad · Reserva de ley · Contratación estatal · Cláusulas excepcionales
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1607528016266-C-607-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-607 de 2020
Número2202013000009723
Fecha del documento13 de octubre de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 5d82274ab16a….

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