Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Asociaciones público privadas: formas de colaboración

2202013000011799 · 30 de noviembre de 2020

EpígrafeAsociaciones público privadas: formas de colaboración
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance y procedimiento aplicable a las iniciativas privadas de asociaciones público privadas (APP) que no requieren desembolso de recursos públicos, reguladas por la Ley 1508 de 2012. Fija la posición de que el acuerdo derivado de la fase de factibilidad no constituye una oferta contractual en los términos del Estatuto General de Contratación, sino un consenso sobre la viabilidad y valor de los estudios presentados por el originador privado. Precisa que este último tiene derecho a participar en el proceso de selección subsiguiente, ya sea mediante licitación pública o selección abreviada, con ventajas como bonificaciones en la calificación o la posibilidad de mejorar la oferta del mejor calificado, según corresponda. Señala que las entidades públicas no pueden limitar este derecho salvo por causas razonables como inhabilidades o incompatibilidades, y que la participación del originador no garantiza su adjudicación final, pues el contrato podría ser asignado a un tercero. El fundamento normativo se centra en los artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012, así como en el artículo 2.2.2.1.5.10 del Decreto 1082 de 2015 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Problema jurídico

Consulta sobre participación de originadores privados en procesos de selección de iniciativas de APP sin desembolso de recursos públicos

Fragmentos citables
Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.
Define las características esenciales de las APP, marco conceptual para entender su naturaleza jurídica y operativa en el documento.
El acuerdo como tal no es una oferta, sino el consenso al que se llega luego de que la entidad estatal ha aceptado la viabilidad del proyecto de iniciativa privada y el originador también ha manifestado su consentimiento aprobatorio sobre el valor de los estudios. Lo que sí es una propuesta es la que le presenta el particular que ha estructurado el proyecto a la entidad estatal luego de las fases de prefactibilidad y de factibilidad, pues cumple con los requisitos del artículo 845 del Código de Comercio, dado que es un «proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra».
Establece la distinción entre el acuerdo de factibilidad y una oferta contractual, aclarando su naturaleza jurídica y efectos.
Tanto el procedimiento de licitación pública que se debe adelantar con fundamento en el artículo 17 –cuando la iniciativa privada requiere el desembolso de recursos públicos–, como el proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación regulado en el artículo 19, parten del acuerdo al que ha llegado la entidad estatal con el originador privado. Debe resaltarse, en ambos procesos el originador tiene derecho a participar presentando oferta.
Reconoce el derecho del originador privado a participar en los procesos de selección, destacando su participación como oferente en igualdad de condiciones con ajustes normativos.
La entidad estatal no puede impedir que el originador participe en el procedimiento de licitación pública, ni en el de selección abreviada, presentando oferta, bajo los estrictos términos de los artículos 17, 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012. De lo contrario, sería nugatoria la bonificación en la calificación dentro de la licitación, conferida por la primera de las disposiciones citadas, así como la posibilidad de mejorar la oferta en la selección abreviada, consagrada en la última norma mencionada.
Establece la prohibición de limitar la participación del originador en los procesos de selección, salvo por causas excepcionales, y su fundamento normativo.
MateriasAsociaciones Público Privadas · Ley 1508 de 2012 · Iniciativa privada · Selección abreviada de menor cuantía con precalificación · Sentencia c-595 de 2014 · Contratación estatal · Tipos De App
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1607611549963-C-663-de-2020.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-663 de 2020
Número2202013000011799
Fecha del documento30 de noviembre de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: e6f19306b3ad….

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