Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Alcance – Autonomía de la voluntad

1_2026_05_27_007142 · 9 de julio de 2026

EpígrafeSUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Alcance – Autonomía de la voluntad / ACTA DE SUSPENSIÓN – Acta de reinicio / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Competencia
Resumen

Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición interpretativa sobre el alcance de la suspensión de contratos estatales y la competencia para suscribir las actas correspondientes. El documento precisa que la suspensión, como medida de cese temporal de la ejecución contractual, puede acordarse por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea mediante acta de reinicio o mediante cláusulas que establezcan condiciones o plazos automáticos para su reactivación. Sin embargo, enfatiza que la firma del acta de suspensión —al ser un acuerdo de voluntades que afecta el contrato estatal— corresponde exclusivamente al jefe de la entidad contratante o su delegado y al contratista, excluyendo a supervisores e interventores, quienes carecen de competencia dispositiva sobre el negocio jurídico. Además, advierte que la omisión de formalización por la parte competente genera incertidumbre jurídica y puede comprometer la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los servidores públicos involucrados, sin perjuicio de la buena fe contractual que debe guiar las actuaciones de ambas partes. El análisis se circunscribe a normas generales de contratación pública, sin resolver casos particulares, y remite a autoridades judiciales o administrativas la declaratoria de nulidades o la solución de controversias concretas.

Problema jurídico

i) ¿A quién corresponde suscribir el acta de suspensión de un contrato estatal? ii) ¿Puede una entidad pública abstenerse de reiniciar, liquidar y pagar saldos pendientes a un contratista cuando el acta fue suscrita por servidor incompetente?

Fragmentos citables
La suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. […] la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; esto es, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público.
Establece la definición y alcance general de la suspensión contractual, base para entender su naturaleza temporal y los motivos que la justifican.
En cualquier caso, el marco jurídico expuesto evidencia que la firma del acta de suspensión, al ser un acuerdo de voluntades con respecto al contrato estatal, corresponde principalmente a las partes del mismo. En esta medida, no corresponde a los supervisores ni a los interventores acordar con el contratista la suspensión o el reinicio de las actividades, pues esta facultad recae, al igual que la de suscribir el contrato, sobre el jefe de la entidad contratante –o su delegado– y el contratista.
Define la competencia exclusiva para suscribir actas de suspensión, aclarando la distribución de roles entre partes contractuales y servidores de vigilancia.
En relación con los efectos jurídicos derivados de la falta suscripción del acta de suspensión por la parte competente, debe precisarse que la contratación estatal se encuentra regida por los principios de transparencia, responsabilidad, planeación, economía y publicidad, los cuales imponen que toda actuación que incida en la ejecución del contrato debe constar de manera expresa, formal y verificable. En consecuencia, la ausencia de formalización del reinicio impide predicar la existencia de ejecución válida del contrato, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica que debe ser corregido por la entidad contratante en ejercicio de su deber de dirección y control del contrato.
Detalla las consecuencias jurídicas de la omisión en la formalización, destacando los principios que rigen la contratación pública y la responsabilidad de la entidad.
MateriasSupervisión E Interventoría · Suspensión Del Contrato · Acta de reinicio · Acta de suspensión · Competencia para contratar · Contratación estatal · Alcance · Autonomía de la voluntad · Competencia
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/07/C-887.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-887 de 2026
Número1_2026_05_27_007142
Fecha del documento9 de julio de 2026
Fecha de publicación14 de julio de 2026
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 383710fde8ab….

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