Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
Limitación a mipymes – fundamento normativo y requisitos
1_2026_05_27_007163 · 8 de julio de 2026Contratación estatalconvocatorias limitadasdecreto 1082 de 2015ley 2069 de 2020mipymesley 1150 de 2007principio de legalidad administrativacontratación estatalconvocatoria limitadas a mipymeslimitación a mipymesart. 2.2.1.2.4.2.2art. 2.2.1.2.4.2.3artículo 2.2.1.2.4.2.2diferenciaciónfundamento normativoobligación de las entidades a limitar procesosrequisitosColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Limitación a mipymes – fundamento normativo y requisitos |
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| Resumen | Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre el alcance y obligatoriedad de las limitaciones a convocatorias de contratación pública exclusivas para micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) según lo establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Fija la posición de que, cuando se acrediten los requisitos normativos —valor del proceso inferior a US$125.000 y solicitud de al menos dos Mipymes colombianas con mínimo un año de existencia—, las entidades estatales están obligadas a limitar la convocatoria a este segmento empresarial, sin que puedan abstenerse por consideraciones de conveniencia administrativa. Sin embargo, precisa que la limitación territorial adicional a Mipymes domiciliadas en departamentos o municipios específicos, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del mismo decreto, constituye una facultad discrecional de la entidad contratante, no una obligación. El fundamento de esta interpretación se sustenta en el principio de legalidad administrativa y en la finalidad de política pública de promover la participación equitativa de las Mipymes en el mercado de compras públicas. |
| Problema jurídico | ¿La acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 obliga a las entidades estatales a limitar el proceso de selección a Mipymes o existen circunstancias que les permitan no adoptar dicha limitación? |
| Fragmentos citables | En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente que las entidades estatales se abstengan de limitar la convocatoria a Mipymes bajo consideraciones de conveniencia administrativa, oportunidad o preferencia institucional cuando se encuentren acreditadas las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior obedece a que la actividad contractual se encuentra sometida al principio de legalidad y, por tanto, las entidades públicas deben ejercer sus competencias en la forma prevista por las normas que regulan el respectivo procedimiento de selección. Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Así, la regulación distingue claramente entre la limitación de la convocatoria a Mipymes y la limitación territorial de dicha convocatoria. Aunque ambas figuras se encuentran orientadas al fortalecimiento empresarial, poseen naturaleza jurídica, alcance y presupuestos diferentes. La primera busca promover la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en general; la segunda pretende favorecer adicionalmente a aquellas que tienen presencia o domicilio en determinadas regiones del país. Por lo tanto, la existencia de una facultad para limitar territorialmente la convocatoria no puede interpretarse como una facultad para abstenerse de aplicar la limitación general a Mipymes. Ambas medidas operan en planos distintos y responden a presupuestos normativos diferentes. Mientras la primera constituye una consecuencia derivada del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.2, la segunda (Artículo 2.2.1.2.4.2.3.) corresponde a una decisión adicional que puede o no ser incorporada por la entidad estatal. |
| Materias | Convocatorias Limitadas · Decreto 1082 De 2015 · Ley 2069 De 2020 · Mipymes · Ley 1150 de 2007 · Principio de legalidad administrativa · Contratación estatal · Convocatoria Limitadas A Mipymes · Limitación A Mipymes · Art. 2.2.1.2.4.2.2 · Art. 2.2.1.2.4.2.3 · Artículo 2.2.1.2.4.2.2 · Diferenciación · Fundamento normativo · Obligación de las entidades a limitar procesos · Requisitos |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/07/C-890.docx |
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Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: f5210f2f113d….
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