Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en contratos de prestación de servicios

P20221125011726 · 14 de febrero de 2023

EpígrafeEstabilidad laboral reforzada de mujer embarazada en contratos de prestación de servicios
Resumen

El documento, emitido por Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre los alcances y límites de los contratos de prestación de servicios en el ámbito estatal, así como sobre la protección laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo o lactancia vinculadas bajo esta modalidad contractual. Fija la posición de que estos contratos, al carecer de subordinación y dependencia, no generan relación laboral ni obligan a las entidades a asumir aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista, quien debe cotizar como trabajador independiente. Precisa que su temporalidad debe ser estrictamente indispensable, sin prórrogas indefinidas, y que su renovación implica un nuevo contrato con condiciones distintas. Respecto a la estabilidad ocupacional reforzada, señala que opera en dos supuestos: cuando se configura un contrato realidad (con salario, subordinación y prestación personal) o cuando la terminación del contrato se funda en criterios discriminatorios. En casos de embarazo o licencia de maternidad, la entidad puede suspender el contrato si las obligaciones no pueden ejecutarse, asumiendo la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) la cobertura durante la suspensión, mientras que si se mantiene la ejecución, el contratista debe cotizar a riesgos laborales.

Problema jurídico

Determinar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada y la cobertura de riesgos laborales para mujeres en estado de embarazo o lactancia vinculadas mediante contratos de prestación de servicios

Fragmentos citables
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que «celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Establece la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y su prohibición de generar relación laboral, base para entender su régimen.
Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». Este inciso, más que un enunciado que aluda al «ser», se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
Explica el fundamento normativo y la interpretación deontológica que prohíbe la conversión de estos contratos en vínculos laborales.
La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable». En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como «aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento».
Define el criterio jurisprudencial sobre la temporalidad de estos contratos, clave para evitar su uso indebido.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto dos (2) posiciones frente a los cuales opera la protección proveniente del denominado fuero de maternidad de mujeres vinculadas por medio de un contrato de prestación de servicios: (i) cuando el juez prueba la configuración de un contrato realidad en el contrato de prestación de servicios, porque concurren los siguientes elementos: a) el salario, b) la continua subordinación o dependencia y c) la prestación personal del servicio; y además, (ii) cuando a pesar de no probarse la configuración de un contrato realidad la terminación del contrato de prestación de servicios se fundamenta en criterios discriminatorios, y no en motivos objetivos.
Establece los supuestos en los que opera la estabilidad ocupacional reforzada para mujeres en estado de embarazo o lactancia bajo esta modalidad contractual.
MateriasContrato De Prestación De Servicios · Estabilidad laboral reforzada · Licencia de maternidad · Mujer embarazada · Riesgos laborales · Contratación estatal · Estabilidad Laboral Reforzada De Mujer Embarazada · Suspensión Del Contrato · Autonomía del contratista · Estado De Embarzo · Generalidades · Procedencia · Renovación · Temporalidad · Unificación jurisprudencial
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1678999521351-C-920.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-920 de 2022
NúmeroP20221125011726
Fecha del documento14 de febrero de 2023
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 1d16ae700582….

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