Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Subsanabilidad y aclaración de ofertas en procedimientos de selección pública

1_2025_07_13_007078 · 19 de agosto de 2025

EpígrafeSubsanabilidad y aclaración de ofertas en procedimientos de selección pública
Resumen

El documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante el Concepto C-927 de 2025, conceptúa sobre el alcance y límites de la subsanabilidad de ofertas en los procedimientos de selección pública en Colombia. Fija la posición de que, como regla general, los requisitos habilitantes no necesarios para la comparación de ofertas son subsanables hasta el término de traslado del informe de evaluación, siempre que no afecten la asignación de puntaje ni se trate de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Excepcionalmente, no son subsanables la garantía de seriedad de la oferta ni los aspectos que otorgan puntaje. Además, precisa que la aclaración de ofertas, regulada en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es un mecanismo distinto a la subsanación, limitado a aspectos formales o de comprensión, sin permitir modificaciones sustanciales. El documento fundamenta su postura en la Ley 1882 de 2018, que modificó el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y en el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, destacando que las entidades no pueden rechazar ofertas por meros requisitos formales sin relevancia para el proceso o el contrato. También advierte que las causales de rechazo en los pliegos de condiciones deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin contradecir el ordenamiento jurídico.

Problema jurídico

¿Cómo debe aplicarse la regla de subsanabilidad y la aclaración de las ofertas frente a los requerimientos realizados por la Entidad Estatal dentro de un Proceso de Contratación?

Fragmentos citables
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
Establece la regla general y las excepciones clave sobre la subsanabilidad de ofertas, delimitando el ámbito de aplicación del concepto.
la subsanación de los documentos que no se entregaron con la oferta es jurídicamente procedente siempre que el defecto u omisión no afecte la asignación de puntaje ni la comparación de las ofertas; y que la documentación que pruebe el cumplimiento del requisito sea solicitada por la entidad y entregada por el proponente dentro del plazo máximo previsto por la ley, esto es, hasta el término de traslado del informe de evaluación correspondiente a cada modalidad, en observancia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, y la reglamentación aplicable.
Define los requisitos y plazos para que la subsanación sea procedente, siendo un fragmento central para la aplicación práctica del concepto.
Por ejemplo, la oferta económica es un criterio ponderable y se le asigna un puntaje, por lo que no es susceptible de subsanación. Sin embargo, se pueden realizar aclaraciones sobre aspectos meramente formales, pero no sobre requisitos esenciales del pliego de condiciones ni sobre factores calificables, como es el componente económico.
Ilustra la diferencia entre subsanación y aclaración, y delimita los alcances de cada figura, útil para resolver casos concretos.
Además, la falta de documentos puede ser materia de estipulación de causales de rechazo en los pliegos de condiciones, pero teniendo en cuenta que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón. No obstante lo anterior y conforme al análisis que efectúe cada entidad, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar su actividad contractual, quien debe determinar lo correspondiente a cada situación.
Establece los límites a las causales de rechazo en los pliegos de condiciones, reforzando el principio de selección objetiva y la prevalencia del fondo sobre la forma.
MateriasAclaración De Ofertas · Decreto Ley 4170 de 2011 · Ley 1882 de 2018 · Principio De Selección Objetiva · Requisitos Habilitantes · Subsanabilidad · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal · Causales De Rechazo · Causales De Rechazo De Las Ofertas · Prevalencia Del Derecho Sustancial · Subsanabilidad Y Aclaración De La Oferta · Aplicación · Diferencias · Excepciones · Límites en su configuración · Origen · Principio constitucional · Procedencia · Regla general
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/08/C-927.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-927 de 2025
Número1_2025_07_13_007078
Fecha del documento19 de agosto de 2025
Fecha de publicación21 de agosto de 2025
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: e314a97f3ec8….

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