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Ley de Garantías Electorales – Restricciones contractuales en elecciones 2023

P20230428003812 · 28 de abril de 2023

EpígrafeLey de Garantías Electorales – Restricciones contractuales en elecciones 2023
Resumen

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conceptúa sobre el alcance de las restricciones en materia de contratación pública establecidas por la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) durante los cuatro meses previos a elecciones para cargos de elección popular. Fija la posición de que estas normas, de carácter prohibitivo y restrictivo, deben interpretarse de manera estricta, sin analogías ni extensiones, para preservar la igualdad y transparencia en los procesos electorales. Precisa que el parágrafo del artículo 38 de la citada ley prohíbe a gobernadores, alcaldes, secretarios y directores de entidades descentralizadas celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, entendidos como acuerdos entre entidades estatales, sin excepciones en cuanto a modalidad de selección o naturaleza del objeto. Aclara que esta restricción no aplica a convenios de asociación con entidades privadas ni a contratos de prestación de servicios, salvo cuando estos últimos se celebren mediante contratación directa en elecciones presidenciales, según lo dispuesto en el artículo 33. Además, distingue las restricciones aplicables según el tipo de elección: para presidenciales rigen tanto el artículo 33 como el parágrafo del artículo 38, mientras que para otros cargos solo aplica este último. Fundamenta su interpretación en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, destacando que las prohibiciones buscan evitar el uso irregular de recursos públicos con fines políticos o partidistas.

Problema jurídico

Determinar el alcance de las restricciones contractuales previstas en la Ley 996 de 2005 durante las elecciones de 2023, específicamente en relación con convenios interadministrativos, contratos de asociación con ESAL y contratos de prestación de servicios profesionales.

Fragmentos citables
El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 dispone que “[l]os Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Los convenios o contratos interadministrativos que se restringen en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, son únicamente aquellos en que se dispone la ejecución de recursos públicos, para evitar que mediante la suscripción de estos se comprometa el erario con fines políticos o partidistas.
Establece la regla central del parágrafo del artículo 38, delimitando su ámbito de aplicación y finalidad, clave para entender las restricciones en contratación pública durante periodos electorales.
Lo que define los contratos o convenios interadministrativos es la naturaleza de las partes, de manera que están determinados por un criterio orgánico, en el sentido de que lo serán aquellos celebrados entre entidades estatales. Además, no existe una diferencia en los conceptos de contrato y convenio, por lo que se asimilaron para la aplicación de la Ley de Garantías Electorales.
Define el concepto de convenio interadministrativo, esencial para determinar el alcance de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38.
Las restricciones contractuales establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios y contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una de las entidades descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios o contratos durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado excepción alguna frente a la modalidad de selección o naturaleza de su objeto.
Explica el alcance subjetivo y objetivo de la prohibición, destacando su carácter absoluto y sin excepciones en cuanto a modalidades de selección o naturaleza del objeto.
La Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-671 de 2015 que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la redacción jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.
Refuerza la interpretación del concepto de convenio interadministrativo mediante jurisprudencia constitucional, clave para delimitar el ámbito de aplicación de la prohibición.
MateriasContratación Directa · Contrato De Prestación De Servicios · Convenios Interadministrativos · Esal · Ley 996 de 2005 · Prestación de servicios · Contratación estatal · Convenios De Asociación · Ley De Garantías Electorales · Contratación con es · Convenios y contratos interadministrativos · Finalidad · Parágrafo del artículo 38 · Prohibición por elección de cargos populares
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1688996508563-C-105.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-105 de 2023
NúmeroP20230428003812
Fecha del documento28 de abril de 2023
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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