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Aplicación de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales - Ley 996 de 2005 a los convenios o contratos interadministrativos que se celebren entre entidades estatales y los resguardos indígenas

1_2025_10_28_012155 · 5 de diciembre de 2025

EpígrafeAplicación de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales - Ley 996 de 2005 a los convenios o contratos interadministrativos que se celebren entre entidades estatales y los resguardos indígenas
Resumen

El documento conceptúa sobre la aplicabilidad de las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) a los convenios o contratos interadministrativos que celebren entidades estatales con resguardos indígenas. Fija la posición de que, en principio, los resguardos indígenas no son entidades estatales ni tienen capacidad para contratar según la Ley 80 de 1993, salvo en casos excepcionales regulados por el Decreto 1953 de 2014, donde se les reconoce tal carácter de manera transitoria y limitada a la administración de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Señala que las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales solo aplican a los sujetos expresamente mencionados en su parágrafo del artículo 38 (alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas), excluyendo a los resguardos indígenas no autorizados para administrar recursos del SGP. Además, precisa que los contratos interadministrativos entre entidades públicas no están sujetos a dichas restricciones, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero advierte que los convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos sí podrían estarlo. El fundamento normativo se basa en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1953 de 2014 y la Ley 715 de 2001, destacando la naturaleza especial de los resguardos indígenas como instituciones de derecho público con atributos de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Problema jurídico

Determinar si las restricciones de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) aplican a convenios o contratos interadministrativos entre entidades estatales y resguardos indígenas

Fragmentos citables
No obstante, el régimen para la transitoria puesta en marcha de los territorios indígenas establecido por el Decreto autónomo 1953 de 2014, a efectos de garantizar la distribución de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones -AESGPRI-, que corresponden a los pueblos indígenas, estableció diferentes mecanismos para que se ejecutaran los mismos. Dentro de estos mecanismos se estableció la posibilidad de que los resguardos indígenas que cumplieran ciertos requisitos o se agruparan con otros resguardos fueran reconocidos de manera transitoria como territorios indígenas, evento en el que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, son consideradas como Entidades Estatales de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
Este fragmento define el único escenario en el que los resguardos indígenas adquieren el carácter de entidades estatales, limitando su capacidad contractual a la administración de recursos del SGP.
En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología.
Explica el alcance de la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, restringiéndola a los sujetos expresamente mencionados y a los convenios interadministrativos para ejecución de recursos públicos.
De lo expuesto, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando dos entidades públicas celebren un contrato interadministrativo, independientemente del objeto, dicho contrato puede suscribirse durante el periodo preelectoral. No obstante, es importante mencionar que aún se encuentra por definir la demanda de nulidad simple, identificada con el Radicado número 11001-03-26-000-2025-00016-00, en la cual se cuestiona parcialmente el numeral 16.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06, Versión 03 del 27 de diciembre de 2023.
Este pasaje resume la postura del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de las restricciones electorales a los contratos interadministrativos entre entidades públicas, destacando la diferencia con los convenios interadministrativos.
MateriasContratos Interadministrativos · Entidades Estatales · Decreto 1953 de 2014 · Ley 715 de 2001 · Ley 80 de 1993 · Ley 996 de 2005 · Ley de ordenamiento territorial · Resguardos indígenas · Sistema general de participaciones · Contratación estatal · Contratos Y Convenios Interadministrativos · Convenios Interadministrativos · Ley De Garantías Electorales · Administración De Recursos Del Sgp · Auto de suspensión · Circular Externa Única · Contratación · Criterio orgánico · Finalidad · Numeral 16.2. · Restricciones · Tipos de elección
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2025/12/C-1592.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-1592 de 2025
Número1_2025_10_28_012155
Fecha del documento5 de diciembre de 2025
Fecha de publicación9 de diciembre de 2025
Fecha de captura16 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 16 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: aa3a93adba7f….

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