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Convocatorias limitadas a Mipymes: limitación territorial y carácter discrecional
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| Epígrafe | Convocatorias limitadas a Mipymes: limitación territorial y carácter discrecional |
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| Resumen | Este documento conceptúa sobre varios aspectos centrales del derecho público de la contratación estatal en Colombia, fijando posiciones interpretativas sobre: i) la limitación territorial en convocatorias limitadas a MiPymes, precisando que es una facultad discrecional de la entidad contratante, sujeta a motivación basada en estudios del sector y no a solicitud de los proponentes; ii) los requisitos habilitantes, diferenciándolos de los factores ponderables, y estableciendo que la experiencia debe ser razonable y proporcional al objeto contractual; iii) la exigencia de establecimiento de comercio como requisito técnico, condicionada a su relación directa con el objeto del contrato y debidamente justificada en estudios previos; iv) el uso de códigos UNSPSC para clasificar experiencia, aclarando que no acredita por sí mismo la experiencia pero puede ser exigido en el tercer nivel del clasificador para efectos de evaluación; v) la definición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y su relación con las causales de selección abreviada; vi) la subsanabilidad en procesos de mínima cuantía, restringida a requisitos habilitantes y no a factores de asignación de puntaje. El documento fundamenta estas posiciones en el Decreto 1082 de 2015, la Ley 1150 de 2007 y principios como la selección objetiva y la proporcionalidad. |
| Problema jurídico | Determinar qué limitación debe escoger la entidad cuando concurren la limitación nacional y la territorial a Mipymes, y si puede exigir experiencia acreditada en contratos de objeto específico, establecimiento de comercio como requisito habilitante, o asignar puntaje por contar con determinado código del clasificador de bienes y servicios. |
| Fragmentos citables | la decisión de limitar o no territorialmente una convocatoria limitada a MiPymes nacionales es una facultad discrecional, de manera que la entidad contratante valorará si es oportuno y conveniente adoptarla. Sin embargo, aunque la discrecionalidad implica una elección administrativa, no puede ser una decisión irracional o arbitraria. Por ello, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Las Entidades Estatales, como responsables de la estructuración de sus procedimientos de contratación, son autónomas para requerir la experiencia necesaria para el objeto del contrato, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, deben tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar, y establecer si es adecuado exigir parámetros de sostenibilidad, relacionados con el objeto del contrato. Sin embargo, dicha discrecionalidad de las Entidades Estatales encuentra límite en la medida en que las condiciones fijadas en el pliego de condiciones deben ser razonables, de manera que las condiciones de experiencia establecidas sean garantía de los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, transparencia y prevalencia del interés general sobre el particular. En la medida que la clasificación de la experiencia a través de la utilización de los códigos UNSPSC no resulta ser un medio de acreditación de la misma sino un simple método para la unificación del lenguaje usado por los participantes dentro del proceso de selección, la presentación de códigos distintos a los que corresponden a la actividad exigida como experiencia no podrá ser causal de rechazo de las ofertas siempre y cuando el oferente acredite en debida forma la experiencia exigida por la entidad contratante dentro de los pliegos de condiciones. En consideración a que la consulta hace referencia a la subsanabilidad en un proceso de contratación de mínima cuantía, se advierte que el proponente tiene la responsabilidad y deber de presentar la oferta en forma completa e íntegra, esto es, cumpliendo el contenido de la invitación y adjuntando los documentos de soporte o prueba de las condiciones que pretenda hacer valer en el proceso. En ese sentido, no será posible subsanar los requisitos de la propuesta que afecten la asignación de puntaje, es decir, la oferta económica. |
| Materias | Contratación Estatal · Decreto 1082 De 2015 · Requisitos Habilitantes · Selección Objetiva · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Convocatorias Limitadas A Mipymes |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/C-201-1.docx |
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