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Urgencia manifiesta como causal de contratación directa: definición, requisitos y relación con calamidad pública y desastre

2202013000003047 · 25 de abril de 2020

EpígrafeUrgencia manifiesta como causal de contratación directa: definición, requisitos y relación con calamidad pública y desastre
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de la causal de contratación directa por urgencia manifiesta en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, precisando su relación con las situaciones de calamidad pública y desastre reguladas en la Ley 1523 de 2012. Fija la posición de que la urgencia manifiesta exige, como regla general, la expedición de dos actos administrativos concurrentes: primero, la declaración de calamidad pública o desastre por la autoridad competente (Presidente, gobernador o alcalde), y segundo, la declaración de urgencia manifiesta por la entidad estatal, fundamentada en aquella. Excepcionalmente, el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 exceptúa del régimen de contratación pública a ciertas entidades (como la sociedad fiduciaria del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o las territoriales) cuando actúan en zonas declaradas en desastre o calamidad pública, permitiéndoles contratar directamente con el derecho privado. El concepto destaca que la urgencia manifiesta debe ser concreta, inmediata, objetiva y probada, y que su declaratoria no sustituye los requisitos de competencia, motivación y control fiscal posteriores.

Problema jurídico

Determinar los requisitos y procedimientos para declarar la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, su relación con las situaciones de calamidad pública y desastre, y las excepciones previstas en la Ley 1523 de 2012.

Fragmentos citables
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones a la libre concurrencia, que atienden a la necesidad de salvaguardar principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de tales excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como «urgencia manifiesta».
Establece el marco normativo general de la urgencia manifiesta como causal excepcional de contratación directa, destacando su fundamento en principios constitucionales y su carácter de excepción a la regla de licitación pública.
Para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad; se necesitan dos (2) actos administrativos, concurrentes, para que se pueda contratar directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con los artículos comentados de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de «urgencia manifiesta», de que trata el art. 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
Define el procedimiento dual obligatorio para la declaratoria de urgencia manifiesta, aclarando la competencia y secuencia de los actos administrativos requeridos, así como su fundamento normativo.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
Precisa el concepto jurídico de urgencia manifiesta, sus requisitos esenciales (concreción, inmediatez, objetividad y prueba) y su finalidad de preservar la continuidad del servicio público.
Si bien la necesidad de contar con los dos actos administrativos anteriormente mencionados es un principio general, para el común de las entidades estatales, es necesario considerar el matiz introducido por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, hipótesis en la cual basta declarar la situación de desastre o la situación de calamidad pública para contratar con el derecho privado, y los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Explica la excepción parcial al régimen general de contratación pública para ciertas entidades en zonas declaradas en desastre o calamidad pública, destacando su fundamento legal y alcance.
MateriasContratacion Pública · Contratación Directa · Ley 1523 de 2012 · Urgencia Manifiesta · Calamidad pública · Desastre · Estados de excepción · Ley 1150 de 2007 · Ley 80 de 1993 · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-300-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-300 de 2020
Número2202013000003047
Fecha del documento25 de abril de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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