Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Concepto sobre viabilidad jurídica de contratos interadministrativos, fiducia mercantil, regímenes especiales y manuales de contratación

2202013000009068 · 21 de septiembre de 2020

EpígrafeConcepto sobre viabilidad jurídica de contratos interadministrativos, fiducia mercantil, regímenes especiales y manuales de contratación
Resumen

Este concepto de la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente fija la posición de que la celebración de convenios interadministrativos entre entidades estatales y patrimonios autónomos creados por estas, cuando estos últimos actúan como administradores de recursos públicos, debe ajustarse a criterios estrictos. Precisa que los patrimonios autónomos derivados de contratos de fiducia mercantil solo pueden constituirse cuando una norma legal expresa lo autorice, pues la Ley 80 de 1993 prohíbe su creación sin respaldo normativo. Además, señala que los contratos interadministrativos, definidos por su criterio orgánico —que exige la participación de dos o más entidades estatales—, se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que una ley especial disponga lo contrario. También advierte que los manuales de contratación de entidades de régimen especial, aunque regulen aspectos procedimentales, no pueden invadir materias reservadas a la ley, como los requisitos de validez contractual o las causales de inhabilidad. Finalmente, destaca que la contratación derivada de negocios fiduciarios públicos o encargo fiduciario debe cumplir con las normas de la Ley 80 de 1993, incluyendo la prohibición de transferir dominio sobre bienes estatales a patrimonios autónomos, salvo autorización legal expresa.

Problema jurídico

Determinar la viabilidad jurídica de celebrar convenios interadministrativos entre entidades públicas y patrimonios autónomos administrados por fiduciarias estatales, así como la aplicabilidad de regímenes especiales y manuales de contratación en contextos de contratación pública.

Fragmentos citables
Esta Subdirección, en Concepto con radicado No. 2201913000008612 del 19 de noviembre de 2019, indicó que el Código de Comercio define el contrato de fiducia mercantil en su artículo 1.226, estableciendo como elementos característicos del negocio jurídico: i) la existencia de al menos dos sujetos: fiduciante y fiduciario y ii) la transferencia de los bienes fideicomitidos.
Establece los elementos esenciales del contrato de fiducia mercantil, base para diferenciarlo de la fiducia pública y delimitar su régimen jurídico.
Dadas estas características particulares, el contrato de fiducia mercantil es diferente del contrato de fiducia pública, regulado en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este último «nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial». Así lo consideró la Corte Constitucional, en la sentencia C-086 de 1995 –expedida con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa–, al señalar que la Ley 80 de 1993 creó un contrato nuevo y autónomo al del Código de Comercio.
Diferencia claramente los alcances de la fiducia mercantil frente a la fiducia pública, destacando la prohibición de transferir dominio sobre bienes estatales en esta última.
De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.
Define el concepto de contrato interadministrativo y su fundamento orgánico, clave para determinar su régimen jurídico aplicable.
Sin embargo, la libertad de configuración reglamentaria de las entidades estatales, expresada en el manual de contratación, no es absoluta, ya que, a pesar de que están facultadas para regular ciertos temas relacionados con la actividad contractual, deben hacerlo respetando la reserva legal de la que gozan ciertas materias. En tal sentido, asuntos como: i) los requisitos de existencia y validez del contrato, ii) sanciones y procedimientos para su imposición, iii) causales de inhabilidad e incompatibilidad, iv) el principio de anualidad del gasto, y v) restricciones al acceso a la administración de justicia para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar en su manual de contratación.
Establece los límites a la autonomía reglamentaria de las entidades de régimen especial, especialmente en materias reservadas a la ley.
MateriasContratos Interadministrativos · Fiducia Mercantil · Patrimonio Autónomo · Fiducia pública · Manuales de contratación · Régimen especial de contratación · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-581-de-2020.docx
Documentos relacionados

Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-581 de 2020
Número2202013000009068
Fecha del documento21 de septiembre de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 010138ccb947….

La copia preservada fue capturada y verificada por Name Abogados a partir de la fuente oficial. Metodología, cobertura y términos de reutilización.

Aviso de responsabilidad

Esta ficha es una herramienta de consulta documental: identifica un documento oficial, lo describe y enlaza a su fuente. No constituye concepto jurídico, asesoría legal ni opinión profesional de Name Abogados, no crea relación abogado-cliente y no sustituye el análisis de un profesional sobre un caso concreto.

Quien la consulta asume el deber de verificar el contenido en la fuente oficial antes de usarlo. El resumen, el problema jurídico y los fragmentos se elaboran con apoyo de herramientas automatizadas sobre el texto oficial y pueden contener errores, omisiones o imprecisiones; en caso de discrepancia prevalece el documento de la fuente oficial, cuyo enlace se publica en esta misma ficha. Corresponde también al consultante comprobar la vigencia del documento, la versión aplicable y su alcance: esta ficha no afirma que el documento se encuentre vigente.

Name Abogados no asume responsabilidad alguna por el uso que se dé a esta información, por las decisiones que se adopten con fundamento en ella, ni por los perjuicios que puedan derivarse de su utilización, interpretación o de la imposibilidad de acceder a ella. La consulta de esta ficha no genera obligación profesional a cargo de la firma.

Escríbanoscontacto@nameabogados.com