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Liquidación del contrato estatal – definición, oportunidad y potestad sancionatoria
P20221219012328 · 20 de febrero de 2023Contratación estatalcláusula penal pecuniariacontratacion públicaconvenios y contratos interadministrativosliquidación de contratospotestad sancionatoriacontratación estatalliquidación del contratomultas y cláusula penal pecuniariaColombia Compra EficienteConcepto
| Epígrafe | Liquidación del contrato estatal – definición, oportunidad y potestad sancionatoria |
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| Resumen | El documento conceptúa sobre el alcance temporal de la potestad sancionatoria de la administración en contratos estatales, específicamente sobre la procedencia de imponer multas y cláusulas penales pecuniarias durante el trámite de liquidación judicial. Fija la posición de que la entidad contratante conserva la competencia para hacer efectivas estas sanciones mientras persistan obligaciones pendientes de ejecución por parte del contratista, incluso después de vencido el plazo contractual, siempre que no se haya declarado el incumplimiento definitivo ni se haya liquidado el contrato. Fundamenta esta postura en que el vencimiento del plazo no extingue la obligación, salvo pacto en contrario, y en que la finalidad de las multas y cláusulas penales es conminar al cumplimiento, lo que justifica su aplicación durante la etapa de liquidación. Además, precisa que la presentación de una demanda de liquidación judicial no priva a la administración de su competencia para imponer sanciones, pues la pérdida de competencia para liquidar unilateralmente opera desde la presentación de la demanda, pero no afecta la potestad sancionatoria. También reiteran los plazos y modalidades de liquidación (bilateral, unilateral o judicial) y su ámbito temporal, destacando que la liquidación judicial puede solicitarse dentro de los dos años siguientes a la terminación contractual, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales previas. |
| Problema jurídico | Determinar si la entidad estatal pierde competencia para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria cuando, vencido el plazo de ejecución del contrato, el contratista demanda la liquidación judicial |
| Fragmentos citables | Ley 1150 de 2007 determinó de manera expresa que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden imponer las multas pactadas en el contrato y hacer efectiva la cláusula penal, siempre que «se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista». En lo pertinente, el artículo 17 prescribe lo siguiente: «El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato» [Énfasis fuera de texto] Lo anterior quiere decir, como se desprende de su literalidad, que la entidad puede imponer las multas y cláusula penal pactada en el contrato, mientras esté pendiente la ejecución de las obligaciones del contratista, lo que define el límite temporal para hacerlo. De hecho, no condicionó la aplicación de estas sanciones al plazo de ejecución del contrato, y esto tiene sentido si se armoniza con la finalidad de la multa o de la cláusula penal y los fines de la contratación estatal. Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a su terminación de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007. En armonía con lo anterior, se podrá, entonces, interponer una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la liquidación judicial del contrato mediante el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. La demanda debe ser presentada dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA, pues de lo contrario operará el fenómeno de la caducidad, por lo cual no sería posible realizar la liquidación del contrato por ningún medio. |
| Materias | Cláusula Penal Pecuniaria · Contratacion Pública · Convenios Y Contratos Interadministrativos · Liquidación De Contratos · Potestad Sancionatoria · Contratación estatal · Liquidación Del Contrato · Multas Y Cláusula Penal Pecuniaria |
| Documento oficial | https://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1681832961554-concepto-876-ya-listo.docx |
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