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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

P20210415003069 · 6 de abril de 2021

EpígrafePRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Resumen

Este documento conceptúa sobre el alcance del deber de publicidad de la información oficial de la contratación estatal en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), con énfasis en las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fija la posición de que, pese al auto del 25 de febrero de 2021 del Consejo de Estado —que suspendió provisionalmente apartes de las circulares externas 1 de 2013 y 20 de 2015 por exceder su competencia—, subsiste la obligación de publicar en el SECOP la información contractual cuando se ejecuten recursos públicos, independientemente del régimen contractual aplicable. El fundamento se sustenta en el principio constitucional de publicidad (artículos 209 y 74 de la Constitución Política), en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, y en la Ley 1712 de 2014, que consagra el derecho de acceso a la información pública. Además, precisa que las entidades exceptuadas no están eximidas de este deber, aunque su régimen contractual sea especial o se rijan por el derecho privado, siempre que manejen dineros públicos. También aclara que, para las empresas de servicios públicos domiciliarios, la publicación debe realizarse en el SECOP I, salvo excepciones puntuales, y que no existe una fecha límite definida para migrar al SECOP II, pues su obligatoriedad depende de su inclusión en los anexos de las circulares correspondientes.

Problema jurídico

Determinar el alcance del deber de publicar información oficial de la contratación en el SECOP para entidades con régimen especial, especialmente empresas de servicios públicos domiciliarios, tras el auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 que suspendió provisionalmente la expresión 'actividad contractual' en ciertas circulares.

Fragmentos citables
El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.
Este fragmento establece el fundamento axiológico y constitucional del principio de publicidad, base para entender el deber de transparencia en la contratación estatal.
«Las Circulares Externas No. 1 de 2013 y 20 de 2015 exceden lo establecido en literal c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007. Aunque dicho aparte es aplicable a las entidades que no están regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los actos demandados le dan un alcance indebido a la expresión “información oficial de la contratación”». Para el Consejo de Estado, quien debe decir qué debe entenderse por la expresión «información oficial de la contratación» es el legislador o a lo sumo el gobierno nacional a través de un decreto reglamentario, no la Agencia mediante una circular.
Este pasaje resume la razón jurídica del auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021, que suspendió apartes de las circulares por exceder su competencia en la interpretación de la norma.
«No hay duda de que el literal c) del artículo 3o pertenece a este grupo de normas. Expresamente establece que ese aparte del artículo se aplica a la “contratación realizada con dineros públicos”. Para su aplicación resulta irrelevante el régimen contractual del contrato. La publicación de la información oficial de la contratación debe realizarse si los negocios jurídicos adelantados fueron financiados con recursos públicos».
Este fragmento define el alcance del deber de publicidad según la Ley 1150 de 2007, clave para entender que aplica a cualquier entidad que use recursos públicos, sin importar su régimen contractual.
MateriasEmpresas De Servicios Públicos · Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios · Principio De Publicidad · Auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 · Secop · Contratación estatal · Empresas Prestadoras De Servicios Públicos Domiciliarios
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/1624882301655-C-238.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-238 de 2021
NúmeroP20210415003069
Fecha del documento6 de abril de 2021
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 5722e6ef3299….

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