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Cesión del contrato estatal: clasificación, fundamento y procedimiento para la cesión unilateral

2202013000009167 · 24 de septiembre de 2020

EpígrafeCesión del contrato estatal: clasificación, fundamento y procedimiento para la cesión unilateral
Resumen

Este documento conceptúa la naturaleza jurídica y el procedimiento aplicable a la cesión unilateral del contrato estatal, introducida por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, que modifica el artículo 9 de la Ley 80 de 1993. Fija la posición de que la vigencia de este procedimiento está condicionada a la expedición previa de un reglamento por parte del Gobierno Nacional, conforme al parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la mencionada ley. Señala que, en ausencia de dicho reglamento, no existe un procedimiento ad hoc para determinar el cesionario, pues la ley delegó en el decreto la definición de aspectos esenciales como la selección del cesionario, la naturaleza jurídica del trámite y las etapas procesales. Fundamenta esta conclusión en la necesidad de claridad que exige el procedimiento, en la discrecionalidad excepcionalmente reglada de la potestad reglamentaria y en los antecedentes legislativos que evidencian la intención del legislador de someter la aplicación de la norma a la expedición del reglamento. Además, distingue la cesión bilateral —que requiere autorización escrita de la entidad contratante y un contrato entre partes— de la cesión unilateral —que opera mediante acto administrativo motivado cuando sobreviene inhabilidad por actos de corrupción o la causal del literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Problema jurídico

Determinar si el procedimiento de cesión unilateral del contrato estatal previsto en el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019 aplica directamente o si su efectividad está condicionada a la expedición del reglamento correspondiente

Fragmentos citables
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-514 del 26 de agosto de 2020, C-516 del 26 de agosto de 2020, C-535 del 26 de agosto de 2020, C-537 del 26 de agosto de 2020, C-538 del 26 de agosto de 2020, C-568 del 26 de agosto de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020 y C-582 del 28 de agosto de 2020, explicó la relación entre la ley y el reglamento, de manera que si bien, por regla general, la primera rige a partir de su promulgación, excepcionalmente esta requiere desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación.
Este fragmento resume la base conceptual de los conceptos previos emitidos por la entidad, que sustentan la tesis de la necesidad de reglamentación previa para la aplicación de la cesión unilateral.
Por un lado, quien opte por la tesis de la aplicación directa debe acudir a las normas del procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011. Esta solución se fundamentaría en el artículo 2, inciso final, del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual se aplicaría también en virtud de la remisión prevista en el artículo 77 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por el contrario, quien sostenga la tesis de la reglamentación no podría llenar el vacío con las normas anteriormente citadas, ya que en esta postura la expedición del decreto correspondiente es una condición necesaria para la cesión unilateral del contrato.
Explica las dos tesis en conflicto (aplicación directa vs. reglamentación) y la razón por la que la segunda es la postura adoptada por la entidad.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador reconoce, en el artículo 6, la necesidad de un reglamento para el efectivo cumplimiento de la Ley 2014 de 2019, lo que demuestra, para el caso concreto, una vigencia sometida a condición para el procedimiento de cesión unilateral del contrato estatal conforme al parágrafo 2 ibidem. Es decir, nos encontramos frente a un caso donde la norma condicionó el procedimiento a la expedición de un reglamento, pues así se infiere de su contenido y antecedentes legislativos.
Sintetiza la argumentación central del documento: la cesión unilateral está sujeta a condición de reglamentación previa, basada en la intención del legislador y en los antecedentes normativos.
Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.
Transcribe la norma que regula la cesión unilateral, destacando sus elementos esenciales: acto administrativo, determinación del cesionario por la entidad y exclusión de indemnización.
MateriasPotestad Reglamentaria · Cesión de contratos estatales · Inhabilidades sobrevinientes · Procedimiento administrativo · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-551-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-551 de 2020
Número2202013000009167
Fecha del documento24 de septiembre de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

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