Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Contrato de prestación de servicios – Posibilidad de celebrar múltiples contratos con una misma entidad estatal

P20240717007280 · 30 de agosto de 2024

EpígrafeContrato de prestación de servicios – Posibilidad de celebrar múltiples contratos con una misma entidad estatal
Resumen

Este documento, emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, conceptúa sobre la posibilidad de que una persona natural celebre múltiples contratos de prestación de servicios con una misma entidad estatal de manera simultánea. La autoridad fija la posición de que no existe prohibición alguna para ello, fundamentando su postura en la naturaleza jurídica de este tipo contractual, que no genera relación laboral ni vincula al contratista como servidor público, por lo que no le resulta aplicable la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. Además, señala que las inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de forma restrictiva, sin que exista norma que prohíba expresamente esta práctica. La respuesta se sustenta en el análisis de la Ley 80 de 1993, la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, destacando que la autonomía de la voluntad y la ausencia de subordinación son elementos clave para esta conclusión.

Problema jurídico

¿Una persona natural puede celebrar más de un contrato de prestación de servicios con la misma entidad estatal?

Fragmentos citables
No existe prohibición para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicio con una misma Entidad Estatal. Por un lado, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público conforme al artículo 128 de la C.N. no es aplicable, pues estos, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no comportan una relación laboral, sino que son fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente el contratista no es considerado un servidor público, al no tener un vínculo de subordinación con el Estado, elemento propio de un contrato laboral.
Establece la regla central del concepto: la inexistencia de prohibición para celebrar múltiples contratos simultáneos y su fundamento jurídico basado en la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, la prohibición de percibir doble asignación no es aplicable, pues estos, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no comportan una relación laboral, sino que son fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente el contratista no es considerado un servidor público, al no tener un vínculo de subordinación con el Estado, elemento propio de un contrato laboral.
Refuerza el argumento central al explicar por qué la prohibición constitucional de doble asignación no aplica a los contratistas de prestación de servicios, destacando su carácter no laboral.
Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.
Cita jurisprudencial clave del Consejo de Estado que diferencia la naturaleza de los honorarios de los contratistas frente al salario de los servidores públicos, reforzando la argumentación.
En conclusión; no existe prohibición para que una misma persona natural celebre más de un contrato de prestación de servicio con una misma Entidad Estatal. Por un lado, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público conforme al artículo 128 de la C.N. no es aplicable, pues estos, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no comportan una relación laboral, sino que son fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente el contratista no es considerado un servidor público, al no tener un vínculo de subordinación con el Estado, elemento propio de un contrato laboral.
Síntesis final del concepto que reitera la posición adoptada y sus fundamentos, útil para citación directa en análisis jurídicos.
MateriasContrato De Prestación De Servicios · Contratos De Prestación De Servicios · Inhabilidades E Incompatibilidades · Libertad de concurrencia · Contratación estatal · Celebración de varios contratos de prestación de servicios de forma simultánea con la misma entidad estatal · Concepto
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/10/C-351-2.docx
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Acceso al documento

Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-351 de 2024
NúmeroP20240717007280
Fecha del documento30 de agosto de 2024
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: f6bbb3abb68b….

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