Concepto · Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública

Urgencia manifiesta como causal de contratación directa y su relación con calamidad pública y desastre

2202013000002980 · 23 de abril de 2020

EpígrafeUrgencia manifiesta como causal de contratación directa y su relación con calamidad pública y desastre
Resumen

El documento conceptúa sobre el alcance de la causal de contratación directa por urgencia manifiesta, regulada en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y desarrollada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en relación con situaciones de calamidad pública o desastre declaradas conforme a la Ley 1523 de 2012. Fija la posición de que, salvo las excepciones previstas en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, la declaración de urgencia manifiesta requiere dos actos administrativos concurrentes: primero, la declaración de calamidad pública o desastre por la autoridad competente (Presidente, gobernador o alcalde), y segundo, la declaración de urgencia manifiesta por parte de la entidad estatal, fundamentada en la primera. Señala que, para las entidades excluidas en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, la sola declaración de desastre o calamidad pública habilita la contratación directa bajo el régimen especial, sin necesidad de declarar urgencia manifiesta. Además, precisa que las situaciones de calamidad pública y desastre deben entenderse conforme a los artículos 4, numerales 5 y 8, de la Ley 1523 de 2012, y que la urgencia manifiesta debe ser concreta, inmediata, objetiva y probada, con fundamento en estudios técnicos y verificada por la autoridad competente. También destaca que la declaración de urgencia manifiesta no requiere estudios previos, sino un acto administrativo motivado, y que su control fiscal posterior corresponde a las contralorías o la Auditoría General de la República.

Problema jurídico

¿Declarada la situación de calamidad pública, es necesario decretar la urgencia manifiesta para contratar y atender las situaciones relacionadas con el COVID-19?

Fragmentos citables
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones a la libre concurrencia, que atienden a la necesidad de salvaguardar principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de tales excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como «urgencia manifiesta».
Establece el marco normativo general de la contratación directa por urgencia manifiesta y su fundamento en principios constitucionales y legales.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
Define el concepto legal de urgencia manifiesta y sus requisitos esenciales para su configuración.
De conformidad con el artículo 2, numeral 4º, literal a), de la Ley 1150 de 2007, la urgencia manifiesta es una causal de contratación directa. Según el artículo 4, numerales 5 y 8, de la Ley 1523 de 2012, las situaciones de calamidad pública o de desastre son «[…] el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales […]», situaciones que deben ser declaradas por el Presidente de la República, para el caso del desastre; o el alcalde o el gobernador, para la calamidad pública.
Relaciona la causal de urgencia manifiesta con las definiciones legales de calamidad pública y desastre, y establece la competencia para su declaración.
Por lo tanto, como una autoridad diferente al presidente de la república, o al gobernador y el alcalde –por ejemplo, los ministros, directores o presidentes de agencias, directores de establecimientos públicos, de sociedades de economía mixta, etc.–, carece de competencia para declarar cualquiera de estas dos situaciones, deben esperar a que se dicten los actos respectivos para fundamentar la declaración de urgencia manifiesta en la situación de desastre o en la situación de calamidad.
Precisa la competencia para declarar situaciones de calamidad pública o desastre y su efecto en la declaración de urgencia manifiesta por otras entidades.
MateriasContratación Directa · Covid 19 · N/a · Urgencia Manifiesta · Calamidad pública · Desastre · Contratación estatal
Documento oficialhttps://relatoria.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/05/C-003-de-2020.docx
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Identificación del documento
AutoridadColombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública
FuenteConceptos juridicos - Colombia Compra Eficiente (Relatoria)
Tipo documentalConcepto
ReferenciaC-003 de 2020
Número2202013000002980
Fecha del documento23 de abril de 2020
Fecha de captura25 de julio de 2026
Última verificación30 de julio de 2026
Trazabilidad y verificación

Ficha elaborada y mantenida por Name Abogados. Documento oficial de Colombia Compra Eficiente — Agencia Nacional de Contratación Pública. Capturado el 25 de julio de 2026, verificado el 30 de julio de 2026. Hash del original: 969e265b8546….

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